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Las Reformas Clave de la Ley de Inocencia Fiscal.

6 enero, 2026
in Economía
Las Reformas Clave de la Ley de Inocencia Fiscal.

La Ley 27.799 fue promulgada mediante el Decreto 933/2025 y publicada el 02-01-2026. Esta norma introduce modificaciones al Régimen Penal Tributario, a la Ley de Procedimiento Tributario, al Código Civil y Comercial de la Nación, a la Ley 23.660, a la Ley 23.661 y a la Ley 14.236, siendo estas cuatro últimas relativas a la prescripción. Asimismo, se establece una nueva modalidad de presentación de Declaración Jurada Simplificada.

El presente informe desarrolla apreciaciones generales sobre los diversos aspectos de las reformas, si bien el contenido de las mismas requiere comentarios específicos y detallados.

Título I: Régimen Penal Tributario

Los artículos 1 a 10 abordan cambios en la condición objetiva de punibilidad. El legislador impulsó la modificación de la cuantía, una particularidad largamente demandada, dado que los valores vigentes hasta el 01-01-2026 motivaban denuncias penales por montos insignificantes, distanciándose del espíritu con el que la ley fue concebida en su versión original (Ley 23.771).

Los artículos 11 a 14 conciernen a aspectos procesales cuya trascendencia exige un análisis pormenorizado de la sustancialidad de cada precepto.

A título informativo, resulta pertinente destacar la sustitución del artículo 16 (artículo 11, L. 27.799), donde se establece un régimen particular de “no formulación de denuncia” para diversos delitos penales tributarios, a saber: a) Evasión simple de tributos (artículo 1); b) Evasión agravada de tributos (artículo 2); c) Aprovechamiento indebido de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio (artículo 3); d) Pérdida de beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales (artículo 5); e) Retención de tributos nacionales, provinciales y CABA no depositada dentro de los diez días (artículo 6).

La denuncia no será efectuada por el Fisco si la cancelación de la deuda se realiza con anterioridad a la misma. La letra de la ley establece “en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia”; lo cual plantea el interrogante sobre la operatividad de un plan de pagos.

La norma luego se refiere a la oportunidad, indicando al respecto que “La limitación de formular la denuncia penal se otorgará por única vez” y prosigue especificando que es por cada persona humana o jurídica obligada.

Este artículo, en su segundo párrafo, prevé un supuesto análogo, pero con condiciones reparatorias y temporales distintas: a) Reparatoria: La cancelación incluye la deuda de capital, intereses más un 50 % de ambos importes, que opera como multa; b) Temporal: El plazo para efectuar dicha cancelación se extiende hasta los 30 días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal, entendiéndose que sería el llamado a indagatoria.

Los artículos 12 y 13 hacen referencia a dos artículos que se incorporan a continuación del artículo 16. El primero (12) establece la inaplicabilidad del artículo 59, inciso 6, del Código Penal. El segundo (13) alude a la prescripción de las facultades para determinar los respectivos tributos o recursos de la seguridad social “conforme a la normativa aplicable”; esta expresión otorga prevalencia a la prescripción estipulada en la Ley 11.683. En este punto, cabe considerar que la modalidad de cómputo utilizada por la Ley 11.683 (1 de enero del año siguiente al vencimiento de la declaración jurada) difiere de la prevista por el Código Penal (generalmente, la fecha del hecho).

El artículo 14 modifica el artículo 19 de la ley, refiriéndose a los supuestos en los cuales el Fisco no efectuará denuncia penal. Estos son: a) Cuando el perjuicio fiscal tenga su origen en criterios interpretativos disímiles o aspectos técnicos contables de liquidación; b) La pretensión fiscal se sustente en presunciones, con la salvedad de su aplicación si mediaren pruebas que permitan constatar la existencia del hecho ilícito.

El nuevo texto incorpora dos supuestos adicionales, a saber: 1) La presentación del criterio fundado por el contribuyente con anterioridad o en simultáneo con la presentación de la declaración jurada; 2) Los contribuyentes presenten declaraciones juradas originales o rectificativas con antelación a la notificación del inicio de la fiscalización.

La norma exige que, para que el Fisco no presente la denuncia penal, debe mediar dictamen del servicio jurídico.

Título II: Procedimiento. Código Civil y Comercial. Declaración Jurada Simplificada.

Este Título se compone de tres capítulos, conteniendo diversas modificaciones que se detallan a continuación.

Capítulo I: Procedimiento

Este título, al igual que el anterior, propicia distintas reformas cuantitativas a las multas previstas en la Ley 11.683, relativas a los supuestos contemplados en los artículos 38, 38.1, 39, 39.1, 39.2 y 40.

Los artículos 30 y 31 regulan aspectos de la prescripción mediante la modificación del artículo 56 de la Ley 11.683. El segundo, agregado a continuación del artículo 56, enuncia diversos supuestos, e incluso, en el 56 se incorpora una alternativa de reducción a 3 años, aunque sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones.

El artículo 32 concierne a la derogación del artículo 65 incorporado a continuación, el cual se refiere a supuestos de suspensión de la prescripción.

Capítulo II: Reforma CCCN. y otras leyes.

Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN): Se modifican dos artículos relativos a la prescripción:

El artículo 2532 aborda el ámbito de aplicación de la prescripción, suprimiendo la referencia a las legislaciones locales al señalar “Las legislaciones locales, podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”, lo que implica que las normas sobre prescripciones previstas en el CCCN prevalecen sobre las normas sobre prescripciones indicadas en las legislaciones locales. Este es uno de los aspectos que merece un análisis más profundo.

El artículo 2560 presenta dos modificaciones: una, incorpora la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad. La segunda, de índole tributaria provincial, de CABA y municipal, establece que, en materia de prescripción, estas se regirán por lo dispuesto en la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones) o la norma que la reemplace. Esto implica una unificación de la prescripción tributaria.

Ley 23.660: Esta ley estableció el nuevo régimen de Obras Sociales, creando el denominado Sistema Nacional del Seguro de Salud. Su artículo 24 indica los plazos de prescripción de las acciones para el cobro judicial de los créditos en concepto de aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las entidades y de las multas establecidas en la presente ley.

La norma general fija un plazo de diez años, no obstante, ese plazo puede reducirse a tres años cuando medie la presentación de la declaración jurada en término o se hubiera exteriorizado la obligación por algún otro medio y, además, se regularice el saldo resultante, salvo que exista “discrepancia significativa”.

El concepto de “discrepancia significativa” se configura a partir de tres supuestos: a) Si mediare un importe “no inferior al 15 % del monto declarado”; b) Si la diferencia de aportes supera la condición objetiva de punibilidad indicada en el artículo 5 de la Ley Penal Tributaria ($ 7.000.000,00); c) Si hubiera mediado la utilización de facturas apócrifas y el importe supera $ 100.000.000,00.

Ley 23.661: Esta norma creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud y su artículo 47 se refiere a la prescripción para efectuar el cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualización adeudados al Fondo Solidario de Redistribución y de las multas establecidas por la presente ley. El plazo previsto es de 10 años; sin embargo, la nueva redacción de ese artículo contempla los mismos supuestos que para el artículo 24 de la Ley 23.660.

Ley 14.236: Esta norma fue sancionada con la finalidad de reestructurar el Instituto Nacional de Previsión Social. El artículo 16 trata sobre las acciones por el cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social. El plazo de prescripción se establece en diez años. Esta reforma lo reduce a cinco años, siempre que se dé cualquiera de los tres supuestos mencionados en el artículo 24 de la Ley 23.660.

Capítulo III: Régimen de Declaración Jurada Simplificada

El régimen consiste en la aceptación por parte del contribuyente (persona humana o sucesión indivisa) de la declaración jurada propuesta por el Fisco para el Impuesto a las Ganancias, aunque el artículo 40 menciona también el IVA.

El acceso a este sistema simplificado requiere el cumplimiento de ciertos requisitos cuantitativos: a) Patrimonio de $ 10.000.000.000,00, considerando los activos gravados, exentos y no gravados en el país y en el exterior; b) Ingresos para el Impuesto a las Ganancias que fueran exentos, gravados y no gravados, siempre que no superen la suma de $ 1.000.000.000,00; c) No calificar como gran contribuyente; d) Las condiciones cuantitativas y la no calificación como gran contribuyente deben cumplirse concurrentemente y por los dos ejercicios anteriores al 31 de diciembre en que se ejerce la opción (artículo 38, Ley 27.799).

El artículo 39 se refiere a las condiciones liberatorias del pago y las salvedades; el artículo 40 define la presunción de exactitud y el concepto de “discrepancia significativa”, en esta ocasión se amplían los supuestos respecto a la definición anterior, incorporando la mención de los quebrantos y la alternativa de rectificación de declaración jurada.

El artículo 41 establece que, en caso de exclusión, no se aplica la presunción del inciso f del artículo 18, consistente en el diez por ciento en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

El artículo 42 menciona la particularidad que tendrá la fiscalización de quienes adhieran al Régimen de Declaración Jurada Simplificada.

Título III: Disposiciones Finales

Este título se integra con dos artículos: uno, que hace referencia a la adecuación de las cuantías previstas por la Ley Penal Tributaria (condición objetiva de punibilidad) y las multas según Ley 11.683, cuantías establecidas por la Ley 27.799, para lo cual se utilizará la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA). El otro es la invitación a las Provincias y a CABA a adoptar el sistema simplificado.

Contador Público. Maestría en Derecho, U. Austral, 2023; Doctorando en Derecho, U. Austral, 2024; miembro de la Asociación Jurista de Iberoamérica. Socio fundador Estudio Gerardo Vega e Hijos, mail: vegagerardo@evega.com.ar

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